¿Es obligatorio hacer accesible la piscina comunitaria?

En lo que concierne al gasto de la instalación de una piscina comunitaria accesible, la nueva regulación normativa, sobre accesibilidad universal en edificios sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal –en adelante, LPH-, en la nueva redacción dada por La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, en su disposición final primera, que modifica, entre otros, los artículos 10 y 17 de la LPH.

 

Así esta nueva ordenación reconoce el derecho a la realización de las obras y actuaciones que resulten necesarias para satisfacer el requisito de accesibilidad universal –entre cuyas actuaciones, obviamente, se encuentra la accesibilidad de la piscina comunitaria-. Y en todo caso, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal para el uso adecuado de los elementos comunes, mencionado explícitamente la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación exterior.

El derecho puede instarlo según la LPH, la persona propietaria de la vivienda si en ella viven, trabajan, prestan servicios voluntarios personas con discapacidad o que sean mayores de setenta años.

También puede instar la realización de obras o actuaciones de accesibilidad universal, y esta es una novedad importante a partir de esta última modificación realizada, cualquier propietario del inmueble o si estas obras viniesen impuestas por las Administraciones Pública en el deber legal de conservación del inmueble.

La conclusión clara y evidente es que la accesibilidad universal se convierte en una obligación de las comunidades de propietarios por medio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para obtenerla.

 

Los gastos de esas obras los sostendrán todos los propietarios del inmueble, siempre que el importe repercutido anualmente de las obras o actuaciones, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Un aspecto importante a señalar es que no eliminara el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de sus coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes sean los beneficiarios y lo hayan requerido.

Si el importe excede las doce mensualidades de gastos ordinarios es necesario el acuerdo, en una junta convocada al efecto, si se adopta válidamente la comunidad quedara obligada al pago de los gastos que origine la obra o instalación - Artículo 15 apartado dos de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que modifica el apartado 3 del artículo 11 de la LPH-.

Ese acuerdo se adoptara con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Y a esos efectos, se computaran como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados que informados del acuerdo no comuniquen su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Los acuerdos válidamente adoptados, de esta forma, obligan a todos los propietarios.

 

Esta nueva modificación de la LPH en materia de accesibilidad da un paso más, aunque no el definitivo, para contemplar esta categoría de obras y actuaciones como obligatorias, todas ellas, para las comunidades de propietarios; para ubicar en toda su extensión el derecho: las obras o instalaciones que fueran necesarias independientemente de su coste deberían ser asumidas y costeadas por las comunidades de propietarios.

En un importante número de situaciones, su no realización, supone efectivamente, una discriminación de algunos vecinos del inmueble al no poder salir y entrar de sus domicilios o no poder utilizar los elementos comunes a los que contribuyen a su mantenimiento pero no en su disfrute.

Al respecto, cabe traer a colación que con anterioridad a la nueva redacción dada por La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, en su disposición final primera, que modifica, entre otros, los artículos 10 y 17 de la LPH, el artículo 10 de la LPH establecía la obligación de las comunidades de propietarios de realizar las actuaciones y obras necesarias para que un discapacitado pueda hacer uso de los elementos comunes.

En este caso, los propietarios de una de las viviendas solicitaron a la comunidad de propietarios la autorización para instalar en la piscina una silla, brazo o elevador para minusválidos que permitiera bañarse a su hijo, asumiendo los gastos de instalación y mantenimiento y detallando las características del aparato, con anclaje sencillo y que no quedaba como fijo en la piscina, sino que podía quitarse cuando no se usara. Mediante acuerdo adoptado en Junta, la comunidad no autorizó la instalación del aparato.

Ante la impugnación del acuerdo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró nulo el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios. En apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia y finalmente el Tribunal Supremo (tras enumerar los principios de protección al discapacitado en el acceso a elementos comunes) casó la sentencia de apelación declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad en el que no se autorizaba la instalación de la silla-grúa en la piscina y estableciendo la obligación de autorizar la instalación.

 

Finalmente, el Tribunal Supremo mediante sentencia de 10 de octubre de 2013 zanja la cuestión a favor de la persona con discapacidad mediante la concreta referencia a las normas de la LPH, a las cuales se refieren los dos motivos del recurso de casación.

El motivo primero de casación alega la infracción de los artículos 17 y 18 en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con los artículos 9.2, 14 y 49 de la Constitución Española, todos ellos sobre el abuso del derecho y la libertad, igualdad de las personas, respecto al derecho a disfrutar de una vivienda digna y el deber de facilitar la accesibilidad a los elementos como la piscina comunitaria de la persona con discapacidad.

De los principios que se han relacionado en el fundamento anterior se deduce la estimación del presente motivo, pero también se estima al aparecer la infracción del artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige a la comunidad realizar las actuaciones y obras desde luego, incluye la autorización para llevarlas a cabo para que un discapacitado pueda hacer uso de los elementos comunes, entre los que se incluye la piscina comunitaria. Lo cual está en relación con los artículos de la Constitución Española que exigen la protección del discapacitado y con todos los principios que aquí se han enunciado.

Asimismo, está en relación con el motivo segundo del recurso que viene referido al abuso del derecho que contempla como impugnable el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal y aparece en el presente caso, partiendo de la numerosa jurisprudencia sobre él y de que la sentencia de instancia justifica el acuerdo en que se adoptó por mayoría, lo cual es evidente e intrascendente, ya que de no ser así, no sería un acuerdo de la junta que podría ser objeto de impugnación y que dice que podría perjudicar y constituir un riesgo para los demás copropietarios, sin que se explique el perjuicio o el riesgo, más allá de una mera alusión y menciona que la piscina era anterior, lo cual es intrascendente porque lo que se plantea no es la piscina, sino una solución para que un discapacitado pueda utilizarla en el momento actual”.

 

En definitiva, SI es obligatorio que la piscina sea accesible.

 

Fuente: discubre.es

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